Dación
en pago
¿Qué es la dación en pago?
La dación en pago es una forma especial de cumplimiento puesto que en este caso el deudor, con consentimiento del acreedor.
Realiza una prestación distinta a la originaria que aún así extingue la obligación constituida (es por tanto una excepción al requisito de identidad estudiado en el tema anterior). El CC no lo regula de forma expresa, pero sí lo recoge en algunos artículos, por lo tanto es perfectamente lícita y posible; es más, es muy frecuente.
Se deben cumplir dos requisitos:
- Acuerdo entre las partes para sustituir la prestación inicialmente establecida por otra distinta, sin que ello suponga el nacimiento de una nueva relación obligatoria (No es una novación).
- Transmisión del objeto de la nueva prestación, porque si el deudor lo único que hace es comprometerse a ella sería una novación. En la práctica, la nueva prestación suele consistir en dar o entregar alguna cosa (por eso se llama “dación”) pero también puede ser hacer o no hacer algo.
Serán de aplicación las reglas sobre saneamiento por evicción. La obligación de saneamiento significa que el vendedor está obligado a proporcionar al comprador la posesión legal y pacífica, y las características aparentes de la cosa entregada, sin vicios ni defectos ocultos (artículo 1461 y 1474).
Se designa con el nombre de saneamiento por evicción la obligación de proporcionar la posesión pacífica; y con el nombre de saneamiento por vicios ocultos, la de proporcionar las condiciones aparentes de la cosa.)
Referencia normativas
Existen sin embargo referencias a esta institución en varios preceptos del Código Civil, como son el 99, el 1432, el 1521, el 1636 o el 1849, aunque la aplicación jurisprudencial de esta figura se suele respaldar por lo dispuesto en los artículos 1166 y 117514.
En este sentido, hay autores que se decantan más por encauzar la figura de la dación en pago a través del artículo 1166 (remisión a la nota al pie nº 5) y otros que optan por seguir las palabras del 1175.
El cual empieza estableciendo que:
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos”
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Figuras similares a la dación en pago
Además de tener una naturaleza jurídica controvertida como hemos señalado en el punto que precede, la dación en pago es habitualmente confundida con otras figuras jurídicas similares, cosa que hace que habitualmente se pidan los efectos de una de ellas cuando en realidad se quieren los de otra.
Es por este motivo que conviene destacar los límites de cada una de estas, así como las diferencias que presentan con la dación en pago.
«La cesión de bienes» Si bien en el punto anterior se ha hecho una reflexión personal conforme la cual el encauce jurisprudencial correcto de la dación en pago, frente a su carencia normativa, sería la de aplicar analógicamente el artículo 1175 CC y no el 1166 CC, vemos ahora que esto no es del todo correcto, y es que en realidad este artículo 1175 CC recoge la figura de la cesión de bienes o cessio bonorum, una figura con la que la dación comparte ciertas características pero la cual, a su vez presenta claros rasgos que la diferencian de esta.
La diferencia más significativa, en este sentido, reside en que la dación en pago tiene como efecto principal la transmisión inmediata de la propiedad del bien que se entrega, algo que no ocurre nunca en la cesión de bienes .
«La adjudicación en pago del bien hipotecado»
Otra segunda oportunidad con la que habitualmente es confundida la dación en pago es la adjudicación de bienes, que al igual que la dación en pago y que la cesión de bienes, se fundamenta en la posibilidad de extinguir una obligación por medio de una prestación diferente a la pactada originariamente.
Trasladando esto al ámbito de las ejecuciones hipotecarias, es aquel en el que la subasta del procedimiento ejecutivo haya quedado desierta, es decir, que no se haya generado una cantidad mínima para hacer frente a la deuda hipotecaria y los costes añadidos, en cuyo caso las entidades acreedoras, amparándose en los supuestos previstos en los artículos 670 y 671 LEC, disponen de la posibilidad de adjudicarse el bien hipotecado por un valor mínimo al del 70% del valor de tasación.
Pues bien, esta adjudicación ni es una cesión como la que hemos examinado antes (ya que quien la pide es el acreedor) ni es una dación (por persistir la responsabilidad del deudor de no haberse obtenido dinero suficiente para extinguir la deuda), sino que, en rigor, es un acto judicial por el que se consuma el trámite de apremio.
Diferencias entre la dación en pago y cesión de bienes
Mientras que la dación transmite la titularidad del bien entregado al acreedor, la cesión no, sólo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe.
El TS dice: la dación en pago es un negocio pro soluto, mientras que la cesión de bienes es un negocio pro solvendo sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de modo total o parcial.
Produciendo también la extinción total o parcialmente siendo su naturaleza jurídica la de un mandato liquidatorio y de pago, que se ejecuta mediante el otorgamiento de un poder irrevocable. Perfeccionándose la cesión con la entrega de los bienes y, repetimos, si no se ha pactado otra cosa el obligado sólo se libera por el importe de los bienes liquidados, persistiendo su responsabilidad por l aparte de deuda que queda sin cubrir.