El art. 178 bis.1 LC es claro y concreto: el deudor persona natural.
Evidentemente esta concreción del legislador debe ser interpretada y ampliada en los siguientes supuestos:
Todas las personas naturales nacidas a los efectos civiles con independencia de que tengan la condición de empresario o no.
– No tiene importancia la edad de la persona natural, que en caso de insolvencia actuarán a través de sus padres o, en su caso, tutores.
– Tampoco tiene importancia que la persona natural insolvente está casada o no. El régimen económico del matrimonio que influirá en la composición de la masa activa (art. 77.2 LC) permite al cónyuge del concursado pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal.
– En el supuesto de que ambos cónyuges o pareja de hecho sean declarados en concurso, se pueden solicitar la acumulación de ambos procedimientos concursales (art. 25.3 LC).
Ahora bien, dado que, cuando examinemos en el siguiente apartado los requisitos para obtener el beneficio de la segunda oportunidad, se va a hacer referencia a haber celebrado o intentado celebrar un AEP conviene precisar qué deudores pueden acogerse al AEP. El artículo 231.1 LC establece que el deudor persona natural podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un AEP y que se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.
Obsérvese que la condición de consumidor tampoco da lugar a un régimen especial a los efectos de la segunda oportunidad, si bien se incluye entre los beneficiarios.

En la normativa concursal aparece un régimen reservado a la insolvencia de los particulares, si bien es más exacto hablar de un iter procedimental que se encuentra dividido en tres fases: a) fase de arreglo amistoso regulada por la vía del acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231 y ss. de la LC); b) La fase de liquidación (arts. 142 y ss. de la LC); y c) La fase de liberación de deudas, el denominado régimen de exoneración de deudas (art. 178 bis de la LC). Ahora bien, conviene aclarar que, aunque el iter procedimental anteriormente expuesto es el que se seguirá generalmente, nada impide que sean utilizadas las vías de concurso tradicionales, como la fase de convenio.